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Nuestra Asociación: Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos de Nicaragua NICAUTOR; fue fundada en Abril del año 2003 por los autores y compositores más representativos en el arte músical nicaragüense y justamente presidida en su primer periodo (3 años según nuestros Estatutos); por nuestra gloria nacional… Camilo Zapata, creador de nuestro ritmo típico: El Son Nica.

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Decreto No. 24-2006, Reglamento Ley 312 y 577

Reformas al Decreto No. 22-2000,
Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos


Arto. 1 Se reforma el Artículo 7 del Decreto No. 22-2000, Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 84 del 5 de mayo del 2000, el que deberá leerse así:

"Artículo. 7. Beneficios. Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto.23 de la Ley; a los artistas intérpretes o ejecutantes corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de interpretaciones o ejecuciones no fijadas por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto.86 de la Ley; a los artistas intérpretes o ejecutantes corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto.87 de la Ley; al productor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de un fonograma por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el arto. 92 de la Ley. Igualmente se les reconocen derechos morales los que son irrenunciables e inalienables."


Arto. 2 Se deroga el segundo párrafo del Artículo 11 del Decreto No. 22-2000. El artículo 11, deberá leerse así:

"Artículo. 11. Invulnerabilidad de los Derechos de Autor. De conformidad con lo establecido en la Ley en el Título II, Derechos Conexos, la protección reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnerar de modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según el caso."


Arto. 3 Se reforma el Artículo 15 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo. 15 Inscripción de Cesión. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales podrán inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y derechos Conexos, para efectos de divulgación."


Arto. 4 Se reforma el Artículo 16 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo. 16. Contenido del Derecho Patrimonial. A los efectos de los artos. 23, 86, 87 y 92 de la Ley, el derecho patrimonial comprende especialmente, el de modificación, comunicación pública, reproducción y distribución. Cada uno de ellos, así como sus respectivas modalidades, son independientes entre sí."

Arto. 5 Se reforma el Artículo 18 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo 18: Comunicación Pública. De conformidad con el numeral 2.5 del arto. 2, los artículos 23, 86, 87 y 92 de la Ley, son actos de comunicación pública, especialmente los siguientes:
1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticosmusicales, literarias y artísticas de cualquier forma o procedimiento.
2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales: la emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
3. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
4. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.
5. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión.
6. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.
7. El acceso público a bases de datos informáticos por medio de telecomunicación, cuando éstas se incorporan o constituyen obras protegidas.
8. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
9. La puesta a disposición del público de fonogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al momento en que cada uno de sus miembros elija.
10. La radiodifusión y comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una ejecución radiodifundida.
Los actos listados en el presente artículo son complementarios en cuanto corresponda a los derechos establecidos en los artículo 86, 87 y 92 de la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y su reforma Ley No. 577, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y DerechosConexos."

Arto. 6 Se reforma el Artículo 19 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Arto. 19 Reproducción. En base a lo establecido en el arto. 23, numeral 1), arto. 87, numeral 1) y arto. 92, numeral 1) de la Ley, la reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra, interpretación, ejecución o fonograma por cualquier forma o procedimiento o la obtención de copias de toda o parte de la obra, interpretación o ejecución fijadas, o fonograma, por cualquier medio impreso, fonográfico, gráfico, plástico, electrónico u otro similar."


Arto. 7 Se reforma el Artículo 20 del Decreto No. 22-2000, el que deberá leerse así:

"Artículo. 20. Divulgación. De conformidad con el arto. 23, numerales 3) y 4), arto. 87, numeral 6) y arto. 92, numeral 8) de la Ley, también se considera como divulgación de obras derivadas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas en cualquiera de sus modalidades, la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones."


Arto. 8 Se reforma el Artículo 21 del Decreto No. 22-2000, el quedeberá leerse así:

"Artículo. 21. Distribución. La distribución comprende el derecho del autor, intérprete, ejecutante o productor de fonograma de autorizar o no la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, interpretación o ejecución fijada o fonograma por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso."

Arto. 9 Se deroga el numeral 6 del Artículo 55 del Decreto No. 22-2000, y se adiciona un párrafo final a este artículo, el que deberá leerse así:

"Las tasas por derechos de inscripción y servicios contempladas en este artículo, se reducirán el 75% si el solicitante es una persona natural y sus ingresos anuales en el año anterior a la presentación de la solicitud hayan sido inferiores a cuatro mil pesos centroamericanos. El interesado deberá de acompañar, con la solicitud de inscripción constancia de trabajo o constancia de ingresos o documento emitido por el Instituto Nicaragüense de Pequeña y Mediana Empresa (INPYME), según el caso, para beneficiarse de esta disposición."

Arto. 10 Derogación. Se deroga el Artículo 22 del Decreto No. 22-2000.


Arto. 11 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.- Alejandro Arguello Choiseul, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.