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El 12 de Octubre del año 2005, la Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y Derechos Conexos (NICAUTOR), comunicó al Registro de la Propiedad Intelectual el establecimiento de los aranceles generales que determinan la remuneración por la utilización de obras en los diferentes tipos de establecimientos comerciales. El día 17 de Noviembre del año 2005 por orden del Registro de la Propiedad Intelectual de Nicaragua de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, se publicaron en La Gaceta – Diario Oficial ( No. 223).
Como indicador económico para la fijación de tarifas a los usuarios de música en Nicaragua se tomo el promedio del salario mínimo, mismo que consiste en la cantidad de un mil trescientos córdobas (CA$ 1,300.00), los que son equivalentes a setenta y cinco pesos centroamericanos (CA$ 75.00). Es así que se fija la Unidad de Derecho de Autor (UDA), correspondiente a un día de salario mínimo, en la cantidad de dos pesos centroamericanos con 55/100 centavos ( CS$2.55), lo que equivale a dos dólares con cincuenta y cinco centavos de U$ dólar ($2.55 USD). El monto a pagar en concepto de aranceles varía en dependencia de las características del negocio y del grado de importancia de la música para el establecimiento.
Música indispensable: Cuando la música es el principal generador de ingresos.
A)Ingreso único.
Cuando la música general el ingreso total (Conciertos, Recitales etc.) B)Ingreso compartido.
Cuando la música No genera el ingreso total y existen otros elementos de comercialización que se originan por la utilización de la música (Discoteca o Cabaret).
Música Necesaria
Cuando la música es parte importante en la generación de ingresos (Bar con música viva, vídeo bar, etc.)
Música Accesoria Cuando la música es un servicio adicional y no es representativa en la generación de ingresos (tiendas de autoservicio, hoteles, etc.)
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